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Accidentes de tráfico, abandonos y omisiones típicas

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Tras un accidente de tráfico, quien se haya visto envuelto en este y abandona el lugar donde se ha producido puede incurrir en múltiples tipos de omisión. A efectos prácticos, son tres los delitos más relevantes: (1) la omisión del deber de socorro del art. 195.1 CP, (2) la omisión agravada del art. 195.3 CP y (3) el abandono del lugar del accidente ex art. 382 bis CP. Con este breve comentario mi pretensión es esclarecer cuándo es de aplicación uno u otro precepto para facilitar la defensa penal. A este respecto, son dos las grandes variables que influirán en la elección del marco típico: por un lado, la situación en que se encuentre la víctima del accidente ((a) fallecida, (b) lesionada en una situación de desamparo y peligro manifiesto, y (c) lesionada sin que concurra tal situación); por el otro, la vinculación que el autor tenga con el propio accidente ((a) si lo ha causado –(a.i) imprudente (a.ii) o fortuitamente- o (b) no).

El art. 195.1 CP se aplicará en aquellos casos en los que la víctima se encuentre desamparada y en peligro manifiesto, y el autor de la omisión no haya causado el accidente. Como es sabido, este precepto tipifica un deber general de solidaridad que incumbe a cualquier persona: todo ciudadano/a que se encuentre con una víctima de un accidente de tráfico desamparada y en peligro está obligada a socorrerla siempre y cuando no concurra riesgo propio ni de terceros. En cambio, aplicaremos el art. 195.3 CP cuando, encontrándose la víctima en esta misma situación, la omisión siga a una causación (imprudente o fortuita) del propio accidente de tráfico. El Código penal considera que la “previa vinculación” del omitente con la situación de peligro (a través de su causación) implica que la omisión posterior presente una mayor gravedad, aunque no la suficiente como para imputar un posible resultado en comisión por omisión (art. 11 CP). Entonces, podemos hablar aquí de un deber de solidaridad cualificado o agravado que incumbe en exclusiva a aquellas personas vinculadas con el accidente, estableciendo al efecto dos marcos penológicos según la “intensidad” de esta previa vinculación (penas más altas en caso de imprudencia; más bajas en caso de causación fortuita).

Finalmente, puede suceder que la víctima del accidente no se encuentre en una situación de desamparo y peligro manifiesto. En estos casos, el art. 382 bis CP solo será de aplicación cuando (1) la víctima esté fallecida o presente las lesiones de los arts. 147.1, 149 y 150 CP y (2) siempre y cuando el omitente haya causado el accidente de forma fortuita o imprudente. Este artículo no castiga la infracción de un deber de solidaridad sino la desatención de un deber de colaboración con la Administración de Justicia a fin de esclarecer los hechos (algo parecido a lo que ocurre con el art. 383 CP). Frente a la posibilidad de que ello conculque el principio nemo tenetur, al obligar a un sujeto que ha cometido un delito (solo en caso de homicidio imprudente o lesiones imprudentes) a permanecer en el sitio y esperar a que llegue la policía, el operador jurídico deberá tener en consideración la posibilidad de promover ante el juez una cuestión de inconstitucionalidad para que este la presente, si lo considera oportuno, ante el TC.

La Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, ha modificado la redacción de este precepto. Antes de su entrada en vigor (el 15 de septiembre de 2022), el art. 382 bis CP solo hacía referencia a las lesiones del art. 152.2 CP. Con base en una interpretación literal de la redacción de entonces, cuando la víctima presentaba lesiones, el delito solo podía ser de aplicación en caso de que la causación del accidente se hubiese producido por “imprudencia menos grave”, excluyendo (de forma totalmente absurda) las causaciones por “imprudencia grave” y de forma fortuita. Ciertamente, el art. 152.2 CP solo contempla las lesiones producidas por “imprudencia menos grave”, por lo que incluir la “imprudencia grave” y la causación fortuita en caso de víctima lesionada suponía una ampliación contra reo del ámbito de prohibición del tipo. Esta nefasta técnica legislativa acaba de ser, en principio, subsanada, pues ninguno de los tres preceptos citados por el actual art. 382 bis CP hace referencia a una clase de imprudencia, sino a un concreto grupo de lesiones ((i) lesiones básicas; (ii) lesiones con pérdida de órgano o miembro principal, u sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad o grave enfermedad somática o psíquica; o (iii) lesiones con pérdida de un órgano o miembro no principal o deformidad). Sin embargo, en aplicación del principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables (art. 2.1 CP), todos aquellos casos que se hubiesen realizado antes de la entrada en vigor de esta modificación y después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo (según su Disposición Final Única, el 2 de marzo de 2019), por la que se introdujo el art. 382 bis CP, deberán tener en cuenta la redacción anterior por ser más favorable al reo. El hecho de que el legislador haya tenido que subsanar la redacción del tipo refuerza esta consideración. Por lo tanto, en caso de defender a un sujeto frente a una acusación por el art. 382 bis CP por unos hechos acaecidos en el período marcado, el operador jurídico deberá tener en consideración este extremo: si la víctima presentaba lesiones, lo mejor será alegar que estas fueron causadas por el reo de forma fortuita (o por “imprudencia grave”) para sortear una condena por abandono del lugar del accidente.

Establecido este marco general, me gustaría tratar un supuesto de hecho que será bastante común en la práctica. Hago referencia al caso en el que el sujeto que ha causado el accidente (imprudente o fortuitamente) abandona el lugar sin cerciorarse del estado en el que se encuentra la víctima. Un supuesto así puede dar lugar a múltiples variables (la víctima ha fallecido, pero quien abandona el lugar cree que se encuentra en una situación de desamparo; la víctima se encuentra en esta situación, pero quien la abandona cree que ha fallecido, etc.). Sin embargo, aquí quiero reparar en aquellos casos en los que concurre la situación típica del art. 382 bis CP (la víctima no se encuentra en una situación de desamparo ni peligro manifiesto, habiendo fallecido o presentado las lesiones de los arts. 147.1, 149 y 150 CP), pero el reo cree que concurre la situación típica del art. 195 CP (la víctima se encuentra en una situación de desamparo y peligro manifiesto). Ante un caso de estas características, existen dos posibilidades: o bien aplicamos el art. 382 bis CP, o bien consideramos que se trata de una tentativa (inidónea) de omisión del deber de socorro.

La jurisprudencia más reciente del TS ha optado por la primera opción. Así pues, las SSTS 284/2021, de 30 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1159), y 167/2022, de 14 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:751), consideran que en una situación así no es posible aplicar una tentativa de omisión del deber de socorro dada la existencia de una inidoneidad del objeto. Al encontrarse la víctima fallecida, ninguna acción de socorro (en abstracto y en concreto) puede ser idónea para mejorar una situación que, por definición, no puede ser mejorada. Estaríamos, en opinión del TS, ante un delito imposible strictu sensu. En consecuencia, el tipo aplicable sería el del art. 382 bis CP, pues, según el TS “el citado precepto vendría a cubrir supuestos de difícil encaje en el delito de omisión del deber de socorro por faltar el elemento objetivo de la existencia de una persona desamparada y en peligro grave y manifiesto. Y ello puede ocurrir tanto porque el sujeto activo se ha cerciorado de que la víctima está siendo auxiliada como en el caso de que se haya producido su fallecimiento inmediato”.

No obstante, ambas resoluciones presentan un voto particular del magistrado Leopoldo Puente Segura, quien se muestra contrario a la conclusión que alcanza el TS. Según el citado magistrado, estos casos sí deberían ser castigados como tentativas de omisión del deber de socorro. En su opinión, “[e]n todos estos supuestos (…) “descubrimos”, efectuada la valoración ex post, que los actos realizados por el autor no resultaban objetivamente aptos para producir el resultado (ya fuera porque no se ejecutaron con eficacia; porque el arma estuviera descargada; o porque la víctima hubiera fallecido de forma instantánea). Es por eso (…) que, en estos casos, el delito se intenta, valorado ex ante, de un modo que objetivamente resulta apto para provocar la lesión del bien jurídico (desvalor de la acción); aunque, tras la comprobación ex post, observamos que no llega a consumarse (desvalor del resultado)”.

A efectos de defensa, en mi opinión, el camino más adecuado (aunque dogmáticamente improcedente) pasa por acoger la idea del TS, añadiendo, sin embargo, las siguientes consideraciones. Según el Alto Tribunal, cuando una persona cree que la víctima del accidente que ha causado imprudente o fortuitamente se encuentra desamparada y en peligro manifiesto, cuando en realidad ha fallecido, realiza el tipo del art. 382 bis CP y no el del art. 195 CP. Sin embargo, si uno presta un poco de atención, verá que en la propia argumentación del TS está la clave para absolver también al reo del art. 382 bis CP. De esta manera, si alguien considera que concurre la situación típica del art. 195 CP cuando, objetivamente, concurre la del art. 382 bis CP, ello quiere decir que está realizando el tipo objetivo de este último precepto en error de tipo. En efecto, el art. 382 bis CP explicita que solo es de aplicación “fuera de los casos contemplados en el artículo 195”, constituyendo esta última mención un elemento negativo del tipo. De considerar que esta circunstancia tiene que estar abarcada por el dolo del autor (quien abandona el lugar de los hechos debe conocer que se encuentra fuera de los casos del art. 195 CP), entonces, de creer lo contrario, incurre en un error de tipo. Circunstancia contemplada en el art. 14.1 CP que, de considerarse vencible, conllevaría la absolución teniendo en cuenta que el art. 382 bis CP no contempla una modalidad imprudente. En conclusión, la estrategia más adecuada consiste en acoger la argumentación del TS para excluir la aplicación de una tentativa (inidónea) de omisión del deber de socorro y, simultáneamente por todo lo dicho, una condena por el art. 382 bis CP al existir una situación de error de tipo.

Oriol Martínez Sanromà
Doctor en Derecho Penal por la Universidad Pompeu Fabra

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