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El derecho a proponer pruebas en el proceso penal

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(Como extensión de un derecho constitucional, derecho de defensa y sus garantías)

Uno de los derechos más heterogéneos que pueden encontrarse regulados en la Constitución Española es el derecho de defensa. Tener una defensa, implica y yuxtapone un sinfín de derechos y normas jurídicas (y sus interpretaciones), cuya explicación excede al motivo del presente.  Por ello nos centraremos en concreto, en la extensión o vertiente de dicho derecho, definida como el derecho a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa.  Los derechos constitucionales no son absolutos, y su limitación viene dada por un lado por las propias leyes que desarrollan el derecho en concreto (en este caso Constitución española, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y concordantes) así como la configuración que del mismo ha venido haciendo la jurisprudencia (en especial en el caso que nos ocupa el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, como máximos órganos unificadores de doctrina e interpretación de preceptos en el orden procesal penal).

En concreto, hablamos de cuál es la definición, extensión y alcance del art. 24 de la Constitución Española, en relación al derecho a defensa, en su vertiente de utilizar los medios de defensa pertinentes. Por medios, en el fondo, hablamos de medios de prueba, pues no podemos olvidar, sin entrar en debates filosóficos, que el fin del proceso penal, igual que todo proceso judicial, no es otro que el de dirimir un problema e impartir una solución. De este modo el debate podemos centrarlo en, básicamente, la siguiente pregunta ¿se me está permitido utilizar cualquier medio de prueba en cualquier momento, para colmar la garantía del derecho de defensa? La respuesta, como ávido lector, sabrá que es no.

Así en esencia dicho derecho, en palabras del Tribunal Constitucional se puede concretar de la siguiente manera: (a) proponer la práctica de medios de prueba (b) obtener una resolución fundada sobre la admisión o bien la inadmisión de dichos medios de prueba y (c) que la prueba admitida, se practique materialmente. Así en el proceso penal, deberemos también diferenciar si son pruebas cuya naturaleza resida en la fase de instrucción o bien sean pruebas que deban sustanciarse en la fase de juicio oral. De hecho, en puridad, aquello que se denominan pruebas en la fase primaria o de instrucción, no dejan de ser un léxico empleado para definir un “algo”. La realidad, y siendo escrupulosos con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el sistema de valoración libre que impera en el proceso penal, es que no existen auténticos medios de prueba hasta la fase de juicio oral en la que esos medios de pruebas (que en realidad no dejan de ser fuentes de prueba) pueden convertirse en esos auténticos medios probatorios para la tesis acusadora o para la defensa, según el sentido que tengan (pues acorde con la Ley, no es hasta el acto del juicio oral dónde se practican las pruebas). Ello obedece a la doble distinción de la que hablábamos. En la fase de instrucción deberán proponerse pruebas para “fijar el objeto del proceso” o bien para descartar la existencia del delito. Y en la fase posterior o de juicio oral, deberán proponerse las pruebas en relación al escrito o escritos de acusación, y en íntima relación a la conclusión primera de los escritos de conclusiones provisionales, es decir, el relato fáctico de aquello que se va a discutir en el plenario. Teniendo en cuenta, como he dicho, que no estamos en un sistema de prueba legal o tasada, y que al final se trata de que el juzgador (el que sea) llegue a una íntima convicción, sea en el sentido que sea sobre la existencia o no del delito o delitos que centran el objeto del proceso. Por ello entiendo que, en la primera fase (de instrucción) la admisión de pruebas debería ser más laxa, en el sentido de que la función jurisdiccional viene marcada por la necesidad de contrastar la existencia o no de indicios sobre uno o varios delitos. Sin embargo, en la fase de plenario, sólo deberían ser aceptadas aquellas pruebas que guarden una íntima relación con el objeto del proceso (escrito de acusación). Sirva de ejemplo las matizaciones que ha efectuado el Tribunal Constitucional[1].

  • La existencia de un derecho genérico a la prueba no se traduce, sin embargo, en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados STC 33/2000
  • La inadmisión, siempre que esté motivada y razonada, de un medio de prueba no vulnera este derecho fundamental STC 147/1987
  • El concepto de pertinencia es más amplio que el utilizado generalmente en la técnica procesal, abarcando no solo la pertinencia en sentido estricto, sino la utilidad/necesidad de la prueba y la licitud de la misma.
  • Para que la falta de la práctica de la prueba ya admitida vulnere este derecho fundamental no es suficiente el dato  des esa falta de práctica en sí, pues se exige, además que la ausencia de práctica probatoria no sea imputable al justiciable y que en su inejecución no derive de la aplicación motivada y razonada de una causa legal que lo permita STC 246/1994
  • La inadmisión o falta de práctica del medio de que se trate debe haber probado efectiva indefensión, con arreglo a los parámetros señalados líneas más arriba.
  • El art. 311 y concordantes de la LECrim, no suponen un derecho absoluto que obligue a aceptar todas las peticiones de las partes.

En resumen, nos hallamos frente a un derecho de configuración legal, limitado desde un punto de vista material, por el objeto del proceso. Sin que el hecho de que exista, como derecho fundamental (ex art. 24 de la Constitución Española) ni que se recoja en la propia Ley Procesal (ar. 311 LECRim y concordantes) pueda ser entendido como un derecho infinito y sin restricciones.

[1] Teresa Armenta Deu, lecciones de derecho procesal

Eloi Castellarnau
Socio director de Castellarnau Penalistas

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