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La arbitrariedad jurídica del 100.2

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Articulo publicado en ABC el pasado domingo, 23 de febrero de 2020.

En efecto, si de alguna manera podría calificarse el régimen de cumplimiento penitenciario en España es con estos dos vocablos, bicéfalo, por un lado, y dispositivo, por el otro. Todo preso, entendido como aquella persona que está cumpliendo una pena privativa de libertad en centro penitenciario, está sujeto a dos leyes principalmente. La Ley General Penitenciaria y la norma que la complementa, el Reglamento Penitenciario, en igual cumplimiento para todo el país. ¿Todo? No. Hay una pequeña aldea gala que se resiste a su cumplimiento, Cataluña.

En Cataluña, la competencia en materia penitenciaria es exclusiva de la Generalitat y de sus órganos administrativos jerárquicamente dependientes de la Consejería. Por lo tanto, las decisiones sobre, por ejemplo, la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario a una persona penada, es decir, la concesión de un beneficio penitenciario que le permite salir a trabajar, o algún otro tipo de actividad muy concreta al exterior de la cárcel (en el régimen que la junta de tratamiento establezca) pasan, por un lado, por la propuesta del propio centro penitenciario y, por otro, por su homologación a través de la Secretaría de Servicios Penitenciarios catalana (independiente de la Secretaría central que rige para el resto del país) y finalmente la aprobación, o rechazo, por parte del juez de vigilancia penitenciaria.

Así nos encontramos que en España hay dos órganos que resuelven peticiones idénticas, cuyo máximo responsable se trata de un cargo político, y que por lo tanto pueden darse soluciones distintas a problemas idénticos. Por otro lado, nos hallamos ante dos normas en las que predomina la posibilidad, la disposición, el poder hacer aquello o lo otro. No hay enunciados de carácter imperativo, sino que ambas normas siempre hablan de que se podrá aquello o se podrá lo otro… lo que en la práctica equivale a que se puede todo y se puede nada en materia de derecho penitenciario.

En las recientes concesiones de la aplicación del artículo 100.2 a los presos del procés, hay varios aspectos que sorprenden desde un punto de vista legal. Por un lado, descuadra que, justo hace escasas semanas, las juntas de tratamiento hayan valorado negativamente conceder el tercer grado penitenciario a todos y cada uno de los condenados, teniendo en cuenta el tiempo de cumplimiento de condena en relación con el tiempo de prisión preventiva que han cumplido (y que se les ha abonado al tiempo total de condena), y que, sin embargo, se les conceda la aplicación del mencionado artículo 100.2 como beneficio penitenciario. Habría que destacar que una de las premisas suele ser que el penado se arrepienta de su/sus delitos, hecho que no se da en el supuesto del que hablamos.

Otros factores que influyen son el pago de la responsabilidad civil derivada del delito cometido, el pronóstico que haga el propio centro penitenciario de la reinserción del preso y del riesgo de que pueda volver a delinquir. Por ello, sorprende por no ser habitual (incluso en Cataluña) que un condenado a penas tan elevadas le sea concedido el artículo 100.2 como primer beneficio penitenciario, e insisto, máxime cuando en un espacio breve de tiempo se han tenido las mismas consideraciones en el sentido negativo de la concesión del tercer grado penitenciario.

El mencionado artículo está pensado para un estado más avanzado de la condena, cuando el preso ya ha tomado contacto con el exterior, ha gozado de permisos ordinarios, ha vuelto al centro, y, en definitiva, ha demostrado al centro penitenciario que puede urdir un lazo de confianza de cara al mismo. Los permisos ordinarios son de tres o seis días, se suelen disfrutar espaciados mensualmente a diferencia del artículo 100.2 que permite la salida regular del preso a diario, por lo que en lógica coherencia, se deja normalmente para un segundo estadio del cumplimiento de la condena. Ahora bien, como poder se puede todo… estamos ante una decisión que, si bien está dentro de los márgenes legales, ni es lo habitual, ni parece desde un punto de vista penitenciario la más lógica, entrando en contradicción la propia junta de tratamiento con sus valoraciones de anteriores resoluciones.

El camino no será fácil, y aunque en un primer momento las perspectivas sean halagüeñas, Fiscalía ya ha recurrido, y no es descabellado pensar que o bien el juez de vigilancia penitenciaria o bien en ulteriores recursos, puedan tumbar la decisión del centro. De hecho, no es infrecuente el regreso a un régimen anterior cuando los centros penitenciarios conceden beneficios a muy temprana edad de la condena. Sea lo que venga, no estará exento de polémica.

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