El ámbito mercantil extrapolado al derecho penal, ni es nuevo, ni el Real Decreto aporta en sí una modificación sustantiva en cuanto a al delito en sí, pero sí abona o facilita que se puedan dar en el sí de una mercantil, conductas que, en situación normal no acabarían de tomar forma. En materia penal, el escenario del que partimos es el siguiente: se castiga dentro del capítulo de las insolvencias punibles, acciones que afecten a aquél deudor que se halle en situación de insolvencia actual o inminente (art. 260 Código Penal) y el que estando en procedimiento concursal, a sabiendas, presentare datos falsos relativos al estado contable (art. 261 Código Penal).
Ahora bien, lo que sí aporta este Real Decreto es un nuevo marco, sobre el ya prestablecido, de posibilidades de que se den este tipo de delitos. Vaya por delante, y es opinión de muchos expertos, que la declaración del concurso, no debería ser la primera opción a barajar para aquellas empresas en situaciones de crisis, existiendo mecanismos legales e imaginación al cargo del abogado mercantilista, que pueden dar mejor solución que la del procedimiento judicial concursal. Así, el hecho de la ampliación de plazos, la no necesidad de la convocatoria de junta en el ejercicio 2020, la posibilidad de incumplir el convenio concursal con más laxitud, ofrecen, por un lado, oportunidades para no liquidar la empresa, que viene ya de una situación acuciante, con el pretexto del Covi19 y el estado de alarma. Pero, por otro lado, cierto es que podrán verse favorecidas aquellas conductas delictivas derivadas de los mismos, a mi entender por dos razones. La primera de ellas, por la necesidad. Habrá empresas que se vean en la necesidad de favorecer a un determinado acreedor, de vender unidades de producción, de camuflar datos contables, con el único fin de o bien maquillar la situación, o bien salvar patrimonio con operaciones fraudulentas. La segunda, precisamente, porqué la extensión de los plazos, puede verse como una especie de patada hacia adelante, esperando tiempos mejores. Tres son los requisitos básicos para que pueda existir el delito: (I) que la empresa se halle en situación de insolvencia conforme a la Ley Concursal 22/2003; (II) que se hayan realizado actos que haya agravado de forma dolosa (voluntaria, querida) la situación de insolvencia, y (III) que dicha actuación haya comportado un perjuicio para terceros. Y a partir de aquí se abre el telón y los figurantes de la función pueden ser múltiples: interponer empresas para desviar unidades de producción controladas por los socios/administradores de la propia empresa, desviar los fondos de las ayudas que se hayan podido recibir, falsear la contabilidad de la mercantil que se pueda presentar a posteriori (arguyendo un empeoramiento de lo ya crítico debido a la situación económica derivada del estado de alarma) etc. De hecho, la propia ley concursal en su art. 164.2 ya detalla un elenco de conductas fraudulentas. Así, pero, el derecho penal, es autónomo al derecho concursal, por expresa disposición de la ley concursal, por lo que además, (I) no será necesaria la terminación del concurso para advertir y denunciar acciones delictivas, (II) que la calificación y prueba desarrollada en el procedimiento concursal no vincula al juez penal, y (III), que en el ámbito penal puede existir actuaciones, prueba y demás diligencias no incluidas en el concurso. En resumen, el Real Decreto aporta un paquete de medidas muy realistas y acordes a la necesaria realidad jurídica de los tiempos que nos ha tocado vivir, pero que a su vez, puede ver incrementada por efecto rebote, las acciones que puedan ser susceptibles de ser delictivas.
Eloi Castellarnau