Termina otro verano y de nuevo aparece, si es que alguna vez se fue, la problemática de la ocupación en el debate público. Que la ocupación es un problema es evidente; en algunas ocasiones, las que menos, puede traducirse en una molestia para los vecinos así como para los propietarios, pero detrás esconde una deficiente planificación del parque municipal de viviendas, subida desmesurada de precios del alquiler, burbuja inmobiliaria, etc,.
Parafraseando un título de Murakami, ¿de qué hablamos cuando hablamos de ocupación? No entraremos en los motivos sociales que se esconden detrás de la ocupación. Iremos directamente al análisis del tipo y el tratamiento jurisprudencial y, en especial, al reciente Decreto de 20 de agosto de 2020 de la Fiscalía provincial de Valencia que, si bien no aporta nada especialmente novedoso, no está de más recordarlo.
La ocupación como la entendemos viene penada en el artículo 245.2 del Código penal; “El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”. La conducta típica recoge dos conductas; ocupar y mantenerse.
La jurisprudencia se ha ocupado de matizar estas dos conductas así como la definición de vivienda. En relación a la primera, en no pocas ocasiones se ha exigido el requisito de manifestar, por parte de la propiedad, la negativa a que el inmueble de su propiedad estuviese ocupado. De ahí que el envío de una comunicación fehaciente a los ignorados ocupantes sea aconsejable en las primeras horas de la ocupación.
En relación al concepto de vivienda, para que ésta sea protegida por el ordenamiento hay dos exigencias básicas: la primera, aunque pudiera parecer lógica, es la habitabilidad del inmueble. No nos vale cualquier vivienda para que el Derecho penal la proteja.
La segunda, que se le dé uso. No significa que estemos ante una morada o vivienda habitual, sino que esté, por ejemplo, en venta o alquiler. Aquí es donde aparece la problemática con los grandes fondos de inversión y tenedores de inmuebles cuando estos no pueden acreditar o no queda acreditado el uso de la vivienda. Cualquier ocupación que no revista estas características deberá ser resuelta en el ordenamiento civil.
Fuera de estos supuestos, cualquier ocupación de un inmueble en el que se vive, aunque éste sea una segunda residencia, tiene la consideración de morada, entendida como el espacio en el que se desarrolla la intimidad de una persona o familia.
El decreto al que hacíamos referencia lo amplía según jurisprudencia citada a buques, caravanas e incluso una tienda de campaña. Ante estos casos nos encontramos delante de un delito de allanamiento de morada, cuya pena asciende hasta los dos años de cárcel, por lo que, como puede entenderse, el bien jurídico protegido es distinto a la ocupación.
Y a la pregunta de, ¿y si voy a comprar el pan y me han ocupado la casa? la respuesta no puede ser otra que estamos ante un allanamiento de morada, cuyas consecuencias penológicas son muy distintas a las de una ocupación y, en consecuencia, las medidas cautelares serán también distintas.
Pol Olivet