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¿Suspende el Real Decreto 463/2020 la prescripción de los delitos?

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El Real Decreto 463/2020, del 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma (en adelante RD 463/2020); ha supuesto la paralización de la gran mayoría de procedimientos judiciales. Esta inactividad procesal podría afectar a la prescripción de los delitos, por lo que resulta necesario determinar si el RD 463/2020 ha previsto algún régimen específico al respecto y, de ser así, cuál es.

La norma, en su disposición adicional segunda, apartado 1, establece la suspensión –en realidad interrupción, pues el levantamiento de las medidas supone poner el contador a cero– de los plazos y términos previstos en las leyes procesales, con la excepción de determinadas actuaciones urgentes.

Así pues, la prescripción de los delitos no queda incluida en este concreto precepto, dado que no es un plazo procesal ni está prevista en ley procesal alguna. ¿Qué sucede entonces con los plazos de prescripción de los delitos?

El RD 463/2020 establece el régimen de la prescripción durante el estado de alarma en su disposición adicional cuarta: ​“Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”. Como vemos, el precepto alude a la suspensión de los plazos de prescripción de acciones y ​​derechos. P​or tanto ,a priori no afecta a la prescripción de los delitos, que no es ni una cosa ni la otra.

Ahora bien, la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la “acción penal” en sus artículos 100 y siguientes. Se suscita la duda de si queda incluida en el concepto de acciones c​uyo plazo de prescripción queda suspendido en virtud de la citada disposición. La respuesta debe ser, a mi entender, negativa.

No existe una distinción sustancial entre la prescripción de la ​acción penal, por un lado, y la prescripción del delito, por otro. La llamada ​acción penal no se rige por un plazo de prescripción autónomo, distinto del plazo de prescripción del delito. Por el contrario, la posibilidad de interponer una querella o una denuncia se mantiene mientras el delito no haya prescrito. En palabras del Tribunal Constitucional, que ha confirmado el carácter sustantivo de la prescripción penal, ​“lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo” ​(STC 63/2005, de 14 de marzo). En definitiva, suspender el plazo de prescripción de la presentación de una querella o denuncia equivale a suspender ​la prescripción del delito. Ello implica, de facto, la modificación de una norma penal y su aplicación retroactiva contra reo, pues el tiempo que dure la suspensión provocada por el estado de alarma se añade inexorablemente al plazo de prescripción.

Admitir tal posibilidad supondría, además, una disimetría entre los procesos sin iniciar, que se beneficiarían de la suspensión del plazo, y los procesos ya iniciados, que quedarían fuera de su ámbito, pues, en la medida en que en éstos la ​acción ya fue objeto de ejercicio, no habría nada que suspender. En todo procedimiento ya en marcha, la prescripción del delito correría sin posibilidad de interrupción.​​ No parece una opción aceptable.

¿Puede una norma de este rango afectar a la prescripción de los delitos?

Aceptemos la posibilidad de que el RD 463/2020, pese a la ausencia de mención expresa, pretende suspender la prescripción de los delitos. ¿Es admisible el recurso a una normativa de este rango para alterar el contenido material de una norma sustantiva penal?

El artículo 116 de la Constitución sienta las bases de la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio, cuyo desarrollo se completa en la Ley Orgánica 4/1981. Entre las medidas que el gobierno puede adoptar por medio del decreto que declare el estado de alarma, que se enumeran en el art. 11 de la citada Ley Orgánica, no se encuentra la posibilidad de modificar el Código Penal.

Así pues, no existe habilitación legal expresa para establecer excepción alguna al principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la Constitución. Por tanto, se mantiene vigente el régimen general de producción y modificación de normas penales, sometido a reserva de ley orgánica. Cualquier otra opción supone aceptar que una norma con rango inferior a la ley rompa uno de los diques que contienen el poder punitivo del Estado.

Aproximación desde los fundamentos constitucionales de la prescripción.

Hecho ya el análisis ​de lege lata​, conviene plantearse si es adecuado suspender la prescripción de los delitos debido a la dificultad de realizar actuaciones procesales interruptivas del cómputo. ​​​​​​Para hallar una respuesta satisfactoria, es imprescindible entender cuál es el fundamento de la prescripción.

Si, como afirma el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 64/2005, los plazos de presco responden “a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista”​, cualquier consideración ajena al transcurso ininterrumpido del tiempo debe ser arrinconada. La superación del plazo de prescripción, con independencia de los motivos, implica ese alejamiento del momento de la comisión del delito. La pena deja de ser necesaria, por haber perdido los hechos su actualidad, sin que la ausencia de persecución durante los meses que dure el estado de alarma tenga influencia alguna.

Por último, es importante constatar que no se altera el derecho de las víctimas al resarcimiento. La extinción de la acción penal no conlleva la de la civil (art. 116 LECrim), por lo que mientras ésta no esté prescrita –y el plazo de prescripción de las acciones civiles sí ha quedado suspendido por el RD 463/2020– siempre se puede acudir a esta vía para lograr la reparación.

Alberto Rocha

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